martes, 5 de diciembre de 2017

¿Cómo encuadrar la realidad, en los principios rectores? PRIMERA PARTE
Hemos conocido ya a las cinco chicas superpoderosas, las héroes que llevaron al voto hacia la universalidad, la libertad y el secreto, usando sus superpoderes para transitar por el intrincado camino de las elecciones libres, auténticas y periódicas.
La realidad no es muy diferente del laberinto que han resuelto, y las chicas superpoderosas lo son en verdad, siempre que sepamos qué poderes de cada una de ellas debemos invocar, en cada circunstancia específica. Si no usamos de los poderes y armas de cada una de ellas, entonces no tendremos elecciones auténticas, es decir, serán fraudulentas.

Hagamos un primer debate, sobre las Chicas Superpoderosas y otros conceptos que hemos venido platicando.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también ha considerado a las principias rectoras (ustedes pueden llamarles en masculino, es más, se los recomiendo; pero permitan a esta humilde tecleadora, llamarlas por su género), en muchos criterios; les pondré solamente los rubros, les pido por favor, que busquen los textos completos en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx, y ya que los lean, comenten por lo menos una:

            a) Jurisprudencia 1/2002 PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Esta tesis es interesante, porque refuerza el concepto que dimos de proceso electoral (no confíen en su memoria, vayan a la lectura que solo son tres paginitas) y de sus etapas. ¿Cómo se relaciona  la certeza con la definitividad? ¿Qué es la definitividad? Cuidadito, esta jurisprudencia puede tener relación con la 12/2003, pero ésta última es muy, muy técnica.

            b) Jurisprudencia 24/2016 MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Este es el criterio que utilizan todos los jueces en el mundo, para justificar sus salarios. ¿Qué relación existe entre los salarios de los jueces y su independencia? ¿Es similar o parecido con los consejeros del INE? ¿Es similar con los demás trabajadores del INE, mandos altos, medios y muy menores?

            c) Jurisprudencia 43/2002 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. En la tesis se refieren a dos Chicas Superpoderosas; yo creo que la exhaustividad se relaciona con más principios rectores, ¿ustedes qué opinan?

            d) Jurisprudencia 48/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA) Paridad en el género es EL tema que debemos tener muy presente, a la hora de registrar candidatos. La jurisprudencia no es muy clara en cómo relaciona la atribución de las autoridades electorales, para proveer a la paridad de género, con los principios rectores ¿Alguna idea?


       e) Jurisprudencia 7/2005 RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Como platicaremos la semana que viene, las quejas son el más recurrente instrumento para defender el voto, y estas quejas se resuelven a través del régimen administrativo sancionador, de manera que es verdaderamente relevante saber ¿Cómo funcionan los principios rectores, en la elaboración de las quejas y sus trámite y resolución, por parte de la autoridad electoral?

54 comentarios:

  1. Alfonso León…
    1.- Como lo establece la jurisprudencia es la declaratoria del tribunal una vez agotados los recursos interpuestos por los quejosos respecto de los resultados o afectación a los derechos electorales del ciudadano, los que marcaran el fin del proceso, es decir la autoridad electoral tendrá que agotar todos los recursos interpuestos por los quejosos, y una vez agotado el proceso se da por terminada la elección pues alguna de las resoluciones podría modificarse con la sentencia. Y solo se dictara sentencia una vez agotado el principio de definitividad por el recurrente.
    Ahora, cuando nos referimos al principio de definitividad, nos referimos a los recursos jurídicos que la propia ley establece y que habrá de agotarse para que el juzgador llegue a la certeza de un hecho controvertido para darle solución.
    2.- Me parece que el salario bien es un derecho constitucional, y en el caso de los servidores públicos, este debe estar contemplado en el presupuesto de la federación, no es garantía de independencia. El salario cubre las necesidades materiales del los magistrados en demasía, diría yo, pero no es garantía de porque su independencia o depende de los dineros sino de la forma en que son designados, es decir son producto de un proceso en que la independencia se ve comprometida por la forma en que son designados, es decir la suprema corte, y esta a su vez depende de la bondad del ejecutivo. De esta suerte no se puede afirmar que la independencia de acción depende de dinero.
    Los salarios son similares en cuanto que son excesivos e insultantes y no tienen una relación directa con la responsabilidad de los cargos.
    3.- Por supuesto que sí, al hacer el análisis de los hechos controvertidos el juzgador debe realizar un concienzudo estudio considerando los supuestos que la misma ley contempla, para de esta forma cuando emita su resolución esta haya considerado los supuestos y dar certeza jurídica a la resolución, de tal suerte que el recurrente si bien no queda complacido, estará seguro que su resolución esta apegada a derecho.
    4.- Bien es cierto que las diversas leyes establecen la participación de hombres o mujeres en igualdad de circunstancias en la designación de candidatos y que es obligación de la autoridad realizarlo así, cierto es que el procedimiento de registro es un acto mecánico, que si bien se cumple no refleja el verdadero espíritu de la ley pues depende de otro tipo de factores la inclusión de las mujeres en la asignación de candidaturas. Esto depende de factores sociales o culturales y eso al final no depende de una circunstancia legal.
    5.- Los recursos que interponga un quejoso por sentirse lesionado en su derecho, llámese ciudadano o partido político, son necesariamente resultado de ley y no del ideario personal. Para la simple admisión del recurso la demanda deberá contener los elementos que la ley contempla en cuanto a forma y fondo, y con esto se refiere a que estará sustentada en la misma ley. No se puede sacar de la chistera supuestas violaciones. Y en un principio de derecho el ciudadano puede hacer todo lo que la lay no le prohíbe, a diferencia de las autoridades que harán solo lo que la ley les permite. Sin embargo con apego a derecho cualquieras de los actores que participa en un proceso electoral, tiene perfectamente definido su ámbito espacial de acción, del mismo modo se establecen las limitaciones y prohibiciones de cada uno, por tanto si uno de estos principios se violan se deberá aplicar la sanción correspondiente a quien trasgueada los limites.


    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Poncho... lo que sí es relevante, es que intentes encuadrar tu opinión al tema que tratamos, razón por la que pregunto ¿cómo usaste los principios rectores, para el análisis de cada una de las jurisprudencias?... para no cansarte, desglosaré mis puntos de debate en cinco comentarios siguientes

      Eliminar
    2. 1.- el rubro de la jurisprudencia establece que sí, que el proceso electoral adquiere definitividad en el momento en que se dicta la última resolución al último medio de impugnación; pero el TEXTO de la jurisprudencia, NO SE REFIERE PARA NADA a la figura procesal de definitividad...
      Asimismo, el TEXTO de la jurisprudencia hace un planteamiento sobre la certeza, que es uno de los principios rectores, y señala que... ahi ta la cosa, eso es lo que tenemos que ver y por eso es importante leer, no solamente el rubro de la jurisprudencia, sino ir a ella, que no tienen más de 30 renglones, para ver cómo se relaciona la certeza con la definitividad DEL PROCESO ELECTORAL... gracias

      Eliminar
    3. 2.- Estas poniendo elementos novedosos, que no son materia del análisis y que nadie ha puesto sobre la mesa, situación que en terreno político y litigioso, te puede meter en verdaderos problemas... en varias sesiones de Consejos electorales, he visto cómo un debatiente menciona algo que no tiene probado y le hacen la pregunta directa, pues obvio, no puede contestar.
      Y hago esta observación, porque el TEXTO de la jurisprudencia no menciona el salario de los magistrados en pesos, sino que precisamente parte de la base de quién los designa, elaborando un muy interesante argumento, que no tiene que ver, insisto, en que el salario sea su derecho o que sea alto o bajo o dos tres...
      Lo anterior sin soslayar que, este argumento, que relaciona la independencia del poder judicial a través de sus prestaciones laborales, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos... es un poco más complicado que pesos y centavos... te invito a que leas la tesis, te va a gustar y, bueno, ya de plano que la busques en la Interamericana,,, gracias

      Eliminar
    4. 3.- Sí, como lo mencionas, la certeza es parecida, pero no igual, que la seguridad jurídica... Entonces, del TEXTO de la jurisprudencia, ¿cuál es la diferencia entre el principio rector y el derecho humano?

      Eliminar
    5. 4.- No tiene nada que ver con la jurisprudencia, así que solamente te invito, no ahora pero sí más adelante, por mera curiosidad científica, el por qué y el cómo de las acciones afirmativas, en general, no solamente las de género... gracias

      Eliminar
    6. 5.- Bien, gracias, aunque no por su nombre, pero sí identificaste muy bien los principios rectores y anotaste un par más... gracias Poncho

      Eliminar
    7. Entendí que un proceso electoral concluye en una entidad federativa hasta que la Sala Superior del TEPJF resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, al final de la etapa de resultados. Es decir el límite que se toma en cuenta para la conclusión de los resultados y declaración de validez de las elecciones locales, se determina por los cómputos y declaraciones de los consejeros del Instituto, o con las resoluciones que emita el tribunal local, esto da la certeza de la conclusión del proceso electoral y el resultado con carácter de definitivo.

      Eliminar
    8. El régimen administrativo sancionador electoral, de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3ELJ07/2005, con el rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, los principios jurídicos aplicables al régimen administrativo sancionador, segun los doctos en la materia son:

      A. Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción;

      B. El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho;

      C. La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad).

      D. Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

      El procedimiento puede iniciarse a petición de parte o de manera oficiosa por los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral.

       Podrá iniciarse de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta o infracción a la normativa electoral, y

       Se iniciará a petición de parte cuando el quejoso o denunciante hace del conocimiento de alguno de los órganos del Instituto Nacional Electoral la probable comisión de una falta o infracción administrativa.

      Toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales, delegacionales o subdelegaciones del Instituto.

      Los partidos políticos formularán la denuncia respectiva por medio de sus representantes legales, en términos de la legislación aplicable.

      Lo anterior es así pues como causales de improcedencia se encuentran el que la queja resulte frívola, es decir, que los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros; que no se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios o que el escrito inicial no cuente con la firma autógrafa o huella digital del quejoso.

      En los casos en que seamos emplazados como presuntos responsables de alguna queja deberemos de dar contestación cumpliendo con los siguientes requisitos:

      a. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital, los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
      b. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
      c. Domicilio para oír y recibir notificaciones; y
      d. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener.

      Dicha contestación en los procedimientos especiales, se presenta por escrito solicitando que se tenga por reproducida y forme parte del acta de audiencia. En los procedimientos ordinarios se cuenta con 5 días para presentar dicha contestación.

      Eliminar
    9. gracias Ruli... estamos por entrar a ese mundo. así que recomiendo revisar la jurisprudencia con detalle y tu explicación, que es exhaustiva

      Eliminar
  2. Hasta hoy entendí como funciona este espacio y por lo que veo mis anteriores colaboraciones no se publicaron.

    ResponderEliminar
  3. Jurisprudencia 1/2002 PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).La autoridad electoral esta obligada a agotar el proceso respecto a los recursos interpuestos por los quejosos con el objeto de poder dar CERTEZA, con la definitividad, hablamos del aspecto jurídico contemplado en la ley y que tiene que agotarse para que el juzgador tenga la certeza de una controversia con el objeto de darle solución a la misma.

    ¿Qué relación existe entre los salarios de los jueces y su independencia? ¿Es similar o parecido con los consejeros del INE? ¿Es similar con los demás trabajadores del INE, mandos altos, medios y muy menores? Definitivamente no se puede asegurar que el salario sea una garantía de independencia, si bien es cierto es una retribución a sus funciones, la verdad es que si los cargos fueran honoríficos de igual manera existen muchos intereses de por medio y están en riesgo de ser parciales según la manera en que son designados.

    c) Jurisprudencia 43/2002 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.Se debe de agotar todo el proceso para dar certeza a una controversia y que la resolución este apegada a derecho .

    d) Jurisprudencia 48/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)En México la paridad de género es un concepto reciente y que culturalmente ha costado mucho trabajo quitar del arraigo, si bien es cierto se menciona demasiado hay aspectos que no se toman en cuenta para que realmente sea así y depende de otras cuestiones para que se lleve a cabo esa inclusión.

    ¿Cómo funcionan los principios rectores, en la elaboración de las quejas y sus trámite y resolución, por parte de la autoridad electoral?Los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, a efecto de que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y La Unidad Técnica determinará desde el dictado del primer acuerdo y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. 1.- No, la figura de definitividad a que alude la jurisprudencia, no es la procesal litigiosa, sino se refiere a la conclusión definitiva del proceso electoral... entonces, la certeza no tiene nada que ver con la figura de la definitividad de que habla la ley de amparo... échate un clavado en la jurisprudencia, no te quedes solo con el rubro...

      Eliminar
    2. 2.- Estas poniendo elementos novedosos, que no son materia del análisis y que nadie ha puesto sobre la mesa, situación que en terreno político y litigioso, te puede meter en verdaderos problemas... en varias sesiones de Consejos electorales, he visto cómo un debatiente menciona algo que no tiene probado y le hacen la pregunta directa, pues obvio, no puede contestar.
      Y hago esta observación, porque el TEXTO de la jurisprudencia no menciona el salario de los magistrados en pesos, sino que precisamente parte de la base de quién los designa, elaborando un muy interesante argumento, que no tiene que ver, insisto, en que el salario sea su derecho o que sea alto o bajo o dos tres...
      Lo anterior sin soslayar que, este argumento, que relaciona la independencia del poder judicial a través de sus prestaciones laborales, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos... es un poco más complicado que pesos y centavos... te invito a que leas la tesis, te va a gustar y, bueno, ya de plano que la busques en la Interamericana,,, gracias

      Eliminar
    3. 3.- Bien, identificamos solamente dos principios rectores: certeza y legalidad... gracias

      Eliminar
    4. 4.- A ver Saúl, cuéntamelo todo, ¿tu le copiaste a Poncho o él a ti?... ya se que me dirás "yo contesté primero", pero no me queda claro si son amigos o qué... en fin, echa un vistazo a lo que comenté con Poncho y hagan su esfuercito de encuadrar su análisis en los principios rectores... gracias

      Eliminar
    5. 5.- O pónganse de acuerdo y lean los textos de las jurisprudencias... se vale comnentar en corto y luego anotar aquí sus comentarios, pero no se vale querer llevar a la Chicles al baile... o sea, pónganse a estudiar los dos y comenten una sola, pero bien leída... gracias

      Eliminar
    6. Estimada Citlalli Rabadan-Malda en relación con la Jurisprudencia 24/2016 debo entender que para garantizar autonomía en su funcionamiento (principios rectores) e independencia en la toma de decisiones, la Sala superior voto unánimemente el 29 de junio del 2016 a favor de la jurisprudencia que otorgas a los magistrados supernumerarios el pago de una remuneración que constituye una garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
      En este sentido entiendo que existe un cuadro de reserva para que los magis propietarios puedan dejar de asistir a sus deberes y serán sustituidos por un supernumerario que ahora sí cuenta con un pago por el tiempo que se le requiera o bien por el tipo de asunto que deba atender.
      Pues como todo en el terreno legal esta bien, pero en la realidad esto es mera suposición ya que no existe independencia de hecho, de facto se seguirá obedeciendo a las órdenes superiores de quienes los propusieron o nombraron. Ejemplo de ello es el más reciente proceso electoral que se llevó a cabo en el Estado de México, las instancias electorales se subordinaron al Ejecutivo Federal.

      Eliminar
    7. gracias Sixto... ciertamente que no se vio en el caso del estado de México, ni en las decisiones más trascendentes en casos excepcionales... haré un gran comentario, más adelante, para exponer cómo la veo, desde la perspectiva de una litigiadicta, así como desde la perspectiva electoral...

      Eliminar
    8. JURISPRUDENCIA 24/2016 EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN A LOS MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA Y TAMBIÉN DEBERÍA SER UNA GARANTÍA DE QUE SEAN INCORRUPTIBLES QUE LOS CIUDADANOS TENGAMOS CONFIANZA PLENA EN ELLOS.
      JURISPRUDENCIA 48/2014 LLAMÓ MUCHO MI ATENCIÓN YA QUE EN COMUNIDADES DE OAXACA Y OTROS ESTADOS DEL PAÍS LOS USOS Y COSTUMBRES NO PERMITEN A LA MUJER EJERCER UN DERECHO SUSTANTIVO POR LO QUE LOS ÓRGANOS ELECTORALES DEBEN BRINDAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE LLEVARLO ACABO. AUNQUE POR SU CULTURA TAN ARRAIGADA CREO QUE TODAVÍA ES DIFÍCIL LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA MUJER YA QUE TODAVÍA NO SE DA ESE EMPODERAMIENTO EN MUCHÍSIMAS REGIONES DEL PAÍS.

      Eliminar
    9. Buenas tardes Rosa Linda, sin duda el tema de las mujeres JURIDISPRUDENCIA 48/2014 en la polìtica, a pesar de la equidad de gènero y empoderamiento de la mujer actùalmente, no nadamàs en esa regiòn en muchos lugares del paìs se dificulta desde la desiciòn de participar hasta el aceptamiento incluso de las mismas mujeres ante quièn se decide, seguiremos luchando para lograr un mejor espacio para las mujeres!

      Eliminar
    10. Gracias Rosalinda... toda la razón, y ahi es donde habrá que insistir a las autoridades, como una forma de lucha de género, que apliquen los principios (lAs principiAs) de OBJETIVIDAD, para que se planeen y ejecuten programas que atiendan a la personas, no a un género...
      De CERTEZA, para que las personas sepan cómo conducirse, para lograr los resultados legales, con independencia de su género...
      De IMPARCIALIDAD, para que no se tienda a políticas y programas que beneficien a solo una parte de la sociedad...
      Así, a las autoridades electorales...

      Eliminar
    11. Gracias por la retroalimentación Citlalli, creo que necesito meterme más a fondo a las lecturas.

      Eliminar
  4. Buenas tardes compañeros, he estado al pendiente de èste curso ( muy interesante) cuàndo empezò la verdad la Loterìa y Laberinto me parecìan tan infantiles ante un proyecto ( MORENA2018) tan grande...
    Luego empecè a hilar y le encontrè el motivo (paso a pasito); Pero con la nueva tarea de JURIDISPRUDENCIAS para mì desconocidas a fondo, quisiera que al explicar ò comentar se usaran terminos màs comùnes para entender màs fàcil...

    ResponderEliminar
  5. Buenas tardes compañeros, he estado al pendiente de èste curso ( muy interesante) cuàndo empezò la verdad la Loterìa y Laberinto me parecìan tan infantiles ante un proyecto ( MORENA2018) tan grande...
    Luego empecè a hilar y le encontrè el motivo (paso a pasito); Pero con la nueva tarea de JURIDISPRUDENCIAS para mì desconocidas a fondo, quisiera que al explicar ò comentar se usaran terminos màs comùnes para entender màs fàcil...

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Yesenia, qué bueno que encontraste la idea, porque sí, el proceso electoral es una cosa verdaderamente complicada que, o la descendemos a nivel párvulos, o nos perdemos en el camino... bien, como siempre, al final del temo vendrá un video corto, que nos ayudará a entender para que sirve conocer y dominar a los principios rectores...

      Eliminar
  6. Jurisprudencia 4/2017 Fiscalización. El consejo general del Instituto Nacional Electoral esta facultado para sancionar irregularidades detectadas en un informe distinto al fiscalizado. Es común que algunos institutos políticos...Partidos...no den importancia a los ordenamientos contables, financieros y rendición de cuentas,el desorden administrativo a veces por desconocimiento u omisión y otras ocasiones por querer ocultar información o de que pase desapercibida alguna operación fuera de norma,es mas común de lo que pensamos en los organismos de los Partidos Politicos encargados de los ingresos y de los gastos.Esta Jurisprudencia aborda y atiende este asunto como una necesidad de revisar y analizar la totalidad de los ingresos y gastos reportados en los informes presentados por los sujetos obligados de conformidad con los principios de certeza, transparencia y renndicion de cuentas. También dicha jurisprudencia aparte de normalizar la disciplina en los ingresos y en los gastos dado que no olvidemos que son presupuesto publico lo que financieramente sostiene todo el aparato electoral y los procesos electorales y es imperativo dar objetividad y aplicar aparte de los principios citados anteriormente con exhautividad y legalidad.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Manuel... así es, justo como lo mencionas... y siendo recursos públicos, la fiscalización es exhaustiva a grado tal, que todos, autoridades, partidos, candidatos y sociedad, tengamos certeza (aquí nuestro principio rector) del ORIGEN, CANTIDAD y DESTINO de los recursos que se jerecen durante las campañas, principalmente...
      Y llega a tal grado ese escrutinio de comprobación que nose parece en nada a otro tipo de comprobaciones, porque tanto auditorías fiscales como administrativas, suelen ser de tipo muestral o temporal, mientras que la fiscalización sobre los partidos políticos y sus recursos, es completa y absoluta...
      Y más, porque allí es donde suelen dañar más a los partidos que, como Morena, no tienen recursos sucios inagotables (como otros que no vamos a mencionar, para no ofender al PRI)...
      A la larga, debemos entonces ser muy cuidadosos, en materia de comprobación del ejercicio presupuestal, de NO REBASAR LOS LÍMITES, en las diferentes campañas, de gasto y de aportaciones, que pongan en riesgo el triunfo de nuestros candidatos...
      abundaremos en el tema de comprobación/fiscalización, más adelante en este taller, por lo pronto, nos quedamos con el principio rector de certeza, aplicado en su esencia misma a la fiscalización...

      Eliminar
  7. Jurisprudencia 6/2017. Aportaciones de simpatizantes a Partidos Politicos es inconstitucional limitarlos a los procesos electorales.Restriccion establecida en el articulo 56 numeral 1, inciso c)de la Ley General de Partidos Politicos que limita las aportaciones de simpatizantes a los Partidos Politicos durante el proceso electoral,restringe injustificadamente el derecho humano de participación política reconocido por el bloque de constitucionalidad, por lo cual es inconstitucional. La Jurisprudencia 6/2017 aborda y da protección en el mas amplio sentido a la participación y a los derechos de asociación y de libre desarrollo de sus derechos políticos y humanos.La limitante expresada en el Articulo 56 de la Ley General de Partidos Politicos en los hechos daba legalidad a un acto autoritario al libre derecho de elección en asociarse para que libremente los militantes de los partidos políticos puedan hacer aportaciones independientemente de si en el momento se lleva a cabo un proceso electoral,y el derecho de asociación también se vulneraba en su mas amplio sentido al limitar solo a un periodo de tiempo el libre transito sin tiempo y sin limitantes de la participación política y de otros principios como lo es la certeza, legalidad y objetividad, un derecho humano tiene que ser respetado en su total expresión.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Manuel... ciertamente, aquí vemos otros principios rectores que son aplicables a las aportaciones de la militancia... no debemos perder de vista, durante un proceso electoral, que dichas aportaciones se encuadran también en los topes de campaña, ni DEL PRORRATEO de dichas aportaciones, respecto de campañas federales... en breve estudiaremos este tema...

      Eliminar
  8. Hola muy buen día, dejó mis comentarios a la actividad.

    De la Jurisprudencia 1/2002. Es referente al principio de certeza, ya que lo que se busca es que la resolución de fin y no cause incertidumbre jurídica sobre los resultados.

    De la jurisprudencia 24/2016. Es referente al principio de independencia, ya que lo que se busca es que la garantía del derecho de pago no se vea afectado por acciones que vayan contra el principio de imparcialidad.

    De la jurisprudencia 43/2002. Se refiere al principio de legalidad, ya que al estar obligadas las autoridades, a estudiar de manera integral todas las pretensiones que se exigen y no sólo lo concreto.La consecuencia es privar de un derecho, y como tal no seguir la legalidad del mismo, violandolo.

    De la jurisprudencia 48/2014. Me parece referente al principio de imparcialidad, en el sentido de que al tener el deber, la autoridad vela por el interés de la sociedad al incorporar nuevas maneras de participación en nuestra democracia, de grupos desprotegidos o en situación de vulnerabilidad. Busca la Igualdad sustantiva.

    De la jurisprudencia 7/2005. Me parece muy amplia en el tema de que abarca los 5 principios rectores. En especial el de objetividad y legalidad.

    Saludos y buen inicio de semana compañeros.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Valentín... qué buena síntesis... la 7/2005, cierto, y estimo que el mayor énfasis que debemos poner nosotros, enla defensa del voto (cuando nos toque iniciar un procedimiento sancionador, a través de una queja) siempre debe ser la imparcialidad, con las características que hemos ya estudiado...

      Eliminar
  9. Estaría de acuerdo que la propaganda política o electoral no recurra a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico.

    Previniendo que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, requerimos entonces vigilar nuestros derechos pero también el de otros, principalmente de la niñez.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Ricardo; de acuerdo, el INE ha emitido lineamientos muy estrictos respecto a la aparición de los chiquillos en mensajes de radio y televisión, Morena está muy pendiente de su cumplimiento... ahora mismos, empero, el caso del niño MC está causando revuelo, no solo en el INE, sino en general...

      Eliminar
  10. Hola Ricardo:
    Tienes toda la razòn a mi criterio no se debe usar propaganda con menores de edad, ya que tiende a tomarse con otra intenciòn y a su vez estamos violando sus derechos al ser ellos el principal y preocupante motivo de lucha, no tienen conocimiento ni edad para ser tomada su imagen con fin polìtico!

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Yesenia... para mayor información les recomiendo el acuerdo INE/CG20/2017, consultable en la liga http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2017/01_Enero/CGex201701-26-2/CGex201701-26-ap-4.pdf

      Eliminar
  11. Respuestas a las preguntas del inciso a)
    Entendí que un proceso electoral concluye en una entidad federativa hasta que la Sala Superior del TEPJF resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, al final de la etapa de resultados. Es decir el límite que se toma en cuenta para la conclusión de los resultados y declaración de validez de las elecciones locales, se determina por los cómputos y declaraciones de los consejeros del Instituto, o con las resoluciones que emita el tribunal local, esto da la certeza de la conclusión del proceso electoral y el resultado con carácter de definitivo. La definitiva es una sentencia que concluye, es decir después de agotar de manera exhaustiva todos los puntos estudiados la resolución final.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias EWlida... cierto, es el es el sentido de la jurisprudencia, de manera que EL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA se considera como la claridad de que "ya ganaste"

      Eliminar
  12. respuesta al inciso b) Inciso B) la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como necesaria la remuneración a los magistrados supernumerarios para garantizar los principios específicos de independencia y autonomía en la toma de decisiones, para que los juzgadores no se vean afectados por factores que atenten contra la imparcialidad, con la que se deben administrar justicia.
    Los salarios de los jueces deben ser decorosos para que no sean comprados, de esa manera mantener su imparcialidad e independencia, los salarios de los jueces y los consejeros del INE no es nada parecido, mucho menos con los demás trabajadores del INE y muvho menos con los que trabajadores de mando medios y muy menores que ganan 9 mil pesos, es una desigualdad brutal.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Elida; ciertamente que la Corte Interamericana y ningún Juez ha dicho que deben ganar un billetal, así como que no puede existir una diferencia abismal entre los trabajadores, en general, so solo de la autoridad electoral; pero sí, el concepto queda muy claro con tu explicación

      Eliminar
  13. Respuesta al inciso c) las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales deben estudiar todos los puntos de las cuestiones que fueron sometidas por medio de impugnaciones, de manera exhaustiva, no sólo un aspecto concreto, esta exhaustividad asegura un estado de certeza jurídica, de no procederse de manera exhaustiva podría haber retraso en las resoluciones, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica sino que también podría conducir a la prohibición irreparable de derechos, incumpliendo así al principio de legalidad electoral.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias y muy cierto Elida, le diste al clavo con la Chica Certeza, allí están en esta jurisprudencia sus elementos básicos, que habremos de aplicar, en el siguiente tema...

      Eliminar
  14. Respuesta al inciso d) Se debe garantizar la igualdad de género en los derechos político electorales para aspirar a un cargo de representación popular, eliminar la violencia política contra las mujeres, garantizar los medios de equidad en las zonas regidas por el Derecho Consuetudinario, como el diálogo incluyente, abierto y plural con integrantes de las comunidades indígenas, también se garantiza el principio de imparcialidad. Que no sea sólo de papel sino de hecho, es decir una igualdad sustantiva, por eso la ley ya no permite la suplencias de los cargos mixta, falta que también se garantice por ley que las mujeres obtengan posiciones ganadoras, con un padrón electoral grande, es decir distritos o ciudades más pobladas, etc.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Elida, en el resumen del tema, estoy agregándoles un poco de acciones afirmativas, que espero nos ayude a entenderlas, poco a poco y su relación con las principias rectoras

      Eliminar
  15. Respuesta al incicso e)
    Debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Elida... de mucha ayuda nos será a todos, ahora mismo, aprendernos casi de memoria los incisos a al d que acabas de transcribir... sobre ellos estaremos en el siguiente tema...

      Eliminar
  16. a) Jurisprudencia 1/2002 PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
    Comentario:
    Cuando el tribunal local pronuncie la última resolución de última instancia, se concluye el proceso electoral. Esto constituye el principio de definitividad, mismo que genera certeza de la conclusión del proceso.

    ¿Cómo se relaciona la certeza con la definitividad?
    1) En relación a lo anteriormente comentado podemos concluir que el principio rector de la función electoral: certeza se relaciona con el principio de las etapas del procedimiento electoral: definitividad, en razón de que al aplicarse este principio debidamente trae como consecuencia lógica la certeza.

    ¿Qué es la definitividad?
    2) Cuando la ejecutoria que pone fin al proceso electoral se emite, adquiere el carácter de definitiva e inatacable. Luego entonces la definitividad es la imposibilidad de ser atacada una resolución.

    b) Jurisprudencia 24/2016 MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
    Comentario:
    ¿Qué relación existe entre los salarios de los jueces y su independencia?
    En mi opinión ninguna, si bien es cierto que este criterio es muy apoyado en virtud de que se considera que de esta manera se garantiza la aplicación de los principios rectores del proceso electoral por parte del funcionario, quien percibe un salario que debe ser “adecuado”, porque así protege su independencia judicial e imparcialidad en la impartición de justicia. También es cierto que los jueces mexicanos reciben salarios sumamente altísimos que rebasan el concepto de “adecuados”, donde pareciera que la función jurisdiccional y electoral ejercida por jueces está condicionada a un precio altísimo para que actúen conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia, anulando la importancia de la probidad en la actuación que debiera ser propia e inherente al juzgador, quien efectivamente tendría derecho a una remuneración “adecuada” y digna por su labor, como un derecho si irrenunciable, que le permita estar tranquilo para trabajar y no preocuparse por su salario, que debe ser solo “adecuado” no excesivo, que efectivamente proteja su independencia judicial porque así se anularían factores adversos, que le impidan actuar imparcialmente y si con la clara idea de la impartición de justicia. Entonces si sería aplicable esta jurisprudencia.

    ¿Es similar o parecido con los consejeros del INE?
    Se puede decir que es similar en el sentido de que emiten acuerdos y resoluciones como autoridad administrativa. Por lo mismo es aplicable mi comentario anterior.

    ¿Es similar con los demás trabajadores del INE, mandos altos, medios y muy menores?
    No.


    c) Jurisprudencia 43/2002 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN
    Comentario:
    ¿Ustedes qué opinan?
    De inicio se relaciona con los principios rectores de certeza y legalidad.
    También considero que se relaciona con el principio de imparcialidad al estudiar todos y cada uno de los aspectos interpuestos en un medio de impugnación. Porque no resuelve parcialmente con el riesgo de dejar en un estado de indefensión en un momento dado.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Patricia... nos faltó verbo en la definitividad y la certeza, pero muy bien; excelente tu inciso c, coincido plenamente contigo... gracias

      Eliminar
  17. d) Jurisprudencia 48/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)
    Comentario:
    ¿Alguna idea?
    Tal vez podría ayudar un observatorio desde el ine o una relación del ine con algún observatorio ciudadano o que venga de alguna universidad que refiera que tanto cumplen el gobierno federal y el local en Oaxaca y en cualquier otro estado de la república mexicana, en relación con programas y políticas sociales que pongan a l@s ciudadan@s en plano de igualdad, equidad de género y paridad.

    Toda vez que se debe tomar en cuenta el contexto de las comunidades indígenas de nuestro país que por la situación de usos y costumbres no le dan calidad de pleno ejercicio ciudadano e independencia a la mujer, así podemos observar en la práctica cotidiana que ellas no puede tomar decisiones propias, como lo es en la cuestión laboral en el municipio de San Juan Chamula Chiapas por ejem. en donde la mujer para trabajar requiere permiso del marido, y si ellas trabajan la jornada laboral, quienes reciben la remuneración económica son los hombres, también hay separación entre hombres y mujeres en las fiestas, estas diferencias no son propias de igualdad sino de discriminación hasta cierto punto.

    Luego entonces, no es aventurado que decir que las mujeres en estos contextos no tienen libertad para votar ni ser votadas en un plano de igualdad, por lo tanto no es suficiente informar sino crear las condiciones necesarias a través de la educación, formación, promoción y defensa cotidiana de los derechos humanos dentro de los cuales están los derechos civiles y políticos para que se ejerzan en la práctica y puedan ser garantizados efectivamente estos derechos.


    e) Jurisprudencia 7/2005 RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
    Comentario:
    ¿Cómo funcionan los principios rectores, en la elaboración de las quejas y sus trámite y resolución, por parte de la autoridad electoral?

    Tanto en la elaboración de las quejas y su trámite como en resolución por parte de los organismos electorales, todos los sujetos involucrados deben atender a los principios rectores de la función electoral para que funcionen tanto las quejas como el aparato daminstrativo electoral.

    Es decir que quienes interponen las quejas deben conocer los alcances de los principios y su aplicación. Así mismo quienes resuelven.

    A efecto de que no se violenten los derechos civiles y políticos, ni se deje de sancionar la conducta infractora si en derecho y en función de los principios rectores corresponde. Para tener elecciones auténticas y no permitir por el contrario que sean fraudulentas.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Patricia... si, las acciones afirmativas para pueblos indígenas y para género tienen un momento límite en esta jurisprudencia, ¿no crees? qué tanto debemos meternos en la autodeterminación de los pueblos originarios y qué tanto sus problemáticas internas de género... por cuanto al inciso final, le diste al clavo, Patricia, por eso el trabajo para entender el contenido y alcance de los principios rectores...

      Eliminar
  18. Hola, cuando las autoridades al resolver o emitir opinión en actos en los que intervienen y lo hacen de manera exhaustiva, implica que sus actos son apegados a la norma, legales y objetivos, podemos agregar que generan certeza en la medida en que son parte del proceso, o etapa de este y son definitivos, la independencia, objetividad e imparcialidad se verifica cuando los actores no generan conflicto de interes, particularmente las autoridades electorales, sin embargo personas y demás involucrados deben respetar y hacer respetar los cinco principios rectores,

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. gracias Alonso... muy bien la relación de los principios, iremos afinando en el próximo tema...

      Eliminar
  19. Jurisprudencia 1/2002
    La definitividad es una acción que no es susceptible de una modificación o invalidación de un recurso ordinario o medio de defensa alguno.
    La definitividad se relaciona en una característica que es imprescindible puesto que en ella se le da sostenimiento, fin, creedibilidad y ejecutoriedad de la seguridad y claridad del conocimiento en este caso de un proceso electoral y de esta forma de le da termino a dicho proceso una vez Dada la revisión de casualidad de un juicio en el que se toman la determinación mediante la certeza de darlo por terminado o bien llamarlo definitivo

    ResponderEliminar